miércoles, 31 de agosto de 2011

LA CONDENA DEL ABSUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA DE ACUERDO AL N.C.P.P.


LA CONDENA DEL ABSUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA DE ACUERDO AL N.C.P.P.


                                    Por: CESAR AUGUSTO AREVALO LOPEZ
Abogado. Candidato a MAGISTER EN DERECHO PENAL. Con Estudios en Maestría Civil y Empresarial. Fiscal Provincial- Distrito Judicial San Martin.
1.            INTRODUCCIÓN
El nuevo Código Procesal Penal comprende un gran número de disposiciones que han venido a innovar la regulación a la que se estaba acostumbrada, es decir, la del Código de Procedimientos Penales; y considerando que frente a tal situación se erige como tarea legítima dar a conocer esas innovaciones, a través de un tratamiento dogmático que permita explicar su sentido desde una perspectiva crítica, las siguiente líneas abordarán un instituto procesal, sin duda muy conocido entre los operadores jurídicos, pero que a la luz de este nuevo cuerpo normativo ha sufrido un cambio sustancial que no puede pasar desapercibido. Este instituto procesal es el recurso de apelación penal, y si bien son diversas las novedades en la nueva regulación, esencialmente fijaremos nuestra atención en la condena en segunda instancia[1] y su relación con el principio de inmediación.
Ahora bien, la relación sistemática entre diversas categorías e institutos procesales que giran en torno a la apelación ampliaría el objeto de estudio, sin embargo, aquí solo se dirá lo necesario e imprescindible sobre ellos, sin que esto signifique atribuirles una importancia secundaria, y ciertamente sin que ello implique un descuido en nuestra argumentación.
El Código Procesal Penal de 2004, ha previsto en el artículo 419 inciso 2, referido a las facultades del órgano jurisdiccional que conoce un recurso de apelación en segunda instancia, lo siguiente:
 El examen de la sala penal superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria”.
Si se compara con el texto del viejo Código de Procedimientos Penales, es evidente que la diferencia sustancial, sobre todo en atención al tema que pretendemos abordar, reside en la facultad decisoria que tiene el juzgador de segunda instancia ante una sentencia absolutoria que ha sido recurrida: mientras el viejo código prescribe la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria y por consiguiente la realización de nuevo juicio o instrucción, el nuevo código permite que pueda revocarse la absolución y en vía de reforma condenar al acusado.
2.            LA PROHIBICIÓN DE LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo a la vigente regulación legal del recurso de nulidad, en concordancia con la Constitución de 1993, actualmente permite que la Corte Suprema revise ampliamente las sentencias recurridas, de manera que en rigor no se podría hablar de única instancia, como en su anterior predecesor, el C de PP. Como consecuencia de la extensión del objeto de conocimiento del órgano ad quem, que abarca cuestiones de hecho y derecho, las decisiones posibles de adoptar son la nulidad de la sentencia, la nulidad de actuaciones que la preceden o la revocación (haber nulidad) y reforma de la sentencia; sin embargo, en este último caso, como ya sabemos, la Corte Suprema puede agravar o atenuar la pena, absolver al condenado, pero en ningún caso podrá condenar al absuelto.
Así, puede afirmarse que el tratamiento de la inmediación en el Código de Procedimientos Penales tiene una sola dirección: la tutela del acusado. En la absolución de quien fue condenado por el órgano jurisdiccional inferior, el principio de inmediación no ha sido tomado en cuenta por el viejo código, pese a que en tal supuesto la parte civil y el acusador podrían cuestionar precisamente la falta de ella. Es claro que tal situación refleja un trato diferente que podría cuestionarse por discriminador, pero también lo es que actualmente la inmediación no puede servir para pretender un proceso penal de instancia única, debido precisamente a su aplicación fragmentaria: mientras la inmediación impediría la condena del absuelto, en el caso inverso no constituiría un obstáculo.
Por ello, si quiere hallarse una explicación más coherente a lo prescrito en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, parece preferible la afirmación de Mixan Mass[2], quien expresa que en el fondo de la prohibición de condenar al que fue absuelto anteriormente subyace el temor de que la Corte Suprema incurra en un grave error de apreciación que ponga en peligro la inocencia de muchos procesados, pues, los supremos no han visto ni han oído al procesado, no han visto las incidencias, el cúmulo de impresiones habidas en el juicio oral; y condenando en forma fría, solo en mérito de los actuados, a quien fue absuelto, podrían cometer en muchos casos verdaderas injusticias.
Este temor de incurrir en grave error, parece similar al temor de condenar a un inocente que permite la aplicación del brocardo in dubio pro reo; el condenado en segunda instancia no tiene la posibilidad de cuestionar esta decisión, por lo menos no en el mismo proceso penal. De esta forma, la prohibición de condenar en segunda instancia, resulta siendo una decisión político-criminal que responde a una situación concreta, y de la que no puede extraerse la afirmación de que el proceso penal sea de única instancia; ahora bien, ello tampoco quiere decir que el principio de inmediación no tenga ninguna importancia, antes bien, el temor de un posible error judicial se origina precisamente en su ausencia.
De otro lado, cabe precisar que lo dicho no solo es predicable del proceso penal ordinario, sino también del sumario, desde que la interpretación sistemática ha convertido en práctica permanente la prohibición de la condena en segunda instancia, pese a que no está previsto expresamente en el articulado del Decreto Legislativo N° 124.
1.     ¿Qué significa inmediación?
Ciertos principios del proceso penal se identifican con una de las etapas de este, y en algunos casos con una determinada institución, así por ejemplo al mencionar el principio de la prohibición de la reformatio in peius es evidente que de forma inmediata se piense en el ámbito de los recursos y en las facultades que tiene el órgano judicial. Lo mismo sucede con el denominado principio de inmediación, dado que este es uno que brilla y tiene pleno sentido en la fase del juicio oral. Y es que entre los términos inmediación y oralidad, incluso publicidad, existe tal relación que no es posible hablar de uno sin pensar en el otro.
Sin duda el punto de mayor importancia se da en la relación existente entre juicio oral y actuación probatoria. En la actual doctrina sobre el Derecho Procesal Penal, es pacífica la afirmación de que la actividad probatoria que ha de servir al juez sentenciador para formar su convicción, tiene como escenario natural a la fase de enjuiciamiento, o coloquialmente denominado juicio oral. Así, los principios que rigen en esta fase del proceso penal terminan siendo aquellos que regirán la actividad probatoria, incidiendo principalmente en la actuación y valoración de los medios de prueba.
Por ello, relacionando los conceptos de inmediatez y presentismo, en la parte referida a los principios del juicio oral, Vasquez Rossi señala que:
 La audiencia debe ser constantemente presidida por el director del debate y ante la presencia de todos los juzgadores, (…), del imputado –salvo casos excepcionales–, de sus defensores y de los órganos de la acusación, como así también con la concurrencia personal de los eventuales testigos y peritos. Esto lleva a la nota de inmediatez de los participantes entre sí y de los juzgadores respecto de lo que acontece ante sus ojos y oídos, de todo lo cual tienen una percepción directa, intransferible e insustituible, lo que adquiere especial importancia respecto de la valoración de la prueba que se produce durante la audiencia y que deriva a que nadie distinto de quienes han estado a lo largo del debate pueda emitir la conclusión definitiva[3]”.
Asimismo, Huertas Martín, con relación a los principios que informan la actividad probatoria, establece una clara relación entre inmediación y práctica de pruebas; precisa que el primero significa la presencia del juez sentenciador en dicha actividad, es decir, que el juez debe tener relación directa con las partes, los demás órganos de prueba, y con las otras fuentes de prueba[4]. Según afirma Miranda Estrampes, para dar cabal cumplimiento al principio de inmediación judicial no es suficiente que la actividad probatoria se practique ante la presencia de cualquier órgano judicial, sino que debe realizarse precisamente ante el juzgador que debe emitir sentencia. Por tal razón, sostiene que “otra de las consecuencias que derivan de la vigencia del principio de inmediación consiste en que únicamente el juez o magistrados que han asistido a la práctica de la prueba podrán dictar sentencia[5]”.
2.     Inmediación y negación de la doble instancia
La fijación de la inmediación (y su compañero de viaje la oralidad), como principio estelar de las decisiones condenatorias, llevada a sus últimas consecuencias, se ha constituido en uno de los argumentos más importantes y recurrentes para oponerse a la doble instancia en el proceso penal. Se ha afirmado que la oralidad conduce a la instancia única, pues cuando el fallo surge de un debate oral, los únicos que conocen el procedimiento y su contenido son los jueces que lo han presenciado, es decir, los que han estado en inmediación con esa actuación procesal.
Habiéndose afirmado en la moderna doctrina procesal de cuño acusatorio el imperio del principio de inmediación en la valoración de los medios de prueba, como único camino que conduce a la convicción del juzgador, la tacha de injusticia de la resolución apelada debe involucrar lógicamente un nuevo debate ante jueces también presentes que emitirán una nueva decisión, la  que responderá a ese nuevo debate; así, respetando el principio de inmediación ante el juez superior que conoce del recurso, en rigor no habrá habido un reexamen del caso y por ende tampoco doble instancia, sino, una nueva primera instancia. Ello significa que el recurso de apelación no daría lugar a una segunda instancia, porque no es posible que se haga un reexamen con inmediación.
 “Aquí basta decir que Binding hace ya casi cien años, explicaba la imposibilidad de concebir esta ‘segunda instancia’, según el sistema de enjuiciamiento penal que, básicamente, imponía el Estado de Derecho. Si se tiene presente la necesidad de un juicio público como fundamento obligado de la sentencia –con sus consecuencias características: oralidad del debate, presencia ininterrumpida de todos sus protagonistas, en especial de los jueces que dictarán sentencia, únicos habilitados para emitir el fallo–, entonces cualquier posibilidad de nuevo examen amplio por un tribunal que no estuvo presente en él, pasa por un nuevo juicio, cuya decisión se fundará en los actos ocurridos en él y no en el juicio llevado a cabo anteriormente. Con prescindencia de las desventajas de un nuevo juicio –que le dieron pie a Binding para afirmar que autorizar la apelación es preferir al tribunal peor informado sobre el mejor informado, en razón de la distancia temporal hacia los hechos de los debates respectivos–, lo cierto es que este nuevo juicio, concebido de esa manera no representa un reexamen del anterior o de un resultado, sino, por el contrario, una segunda ‘primera instancia’, cuyo resultado (sentencia) –acertado o desacertado– depende, exclusivamente de su propio debate, que le sirve de base[6]”.
Al estructurarse la fase de enjuiciamiento (juicio oral) sobre la base del principio de oralidad e inmediación, y al considerarse esta fase como sede de la actuación probatoria que será valorada por el juzgador, resulta extremadamente complejo el establecimiento de un recurso de apelación contra sentencias, dado que el órgano ad quem no es quien ha presenciado dicha actuación probatoria[7].
Esta posición doctrinal que niega la posibilidad de la segunda instancia sobre la base de la inmediación, se explica en parte en el modelo de apelación y doble instancia adoptados, pues, si se considera que a través de la apelación se abre la segunda instancia únicamente para la revisión o el reexamen de la causa (revisio prioris instantie), es evidente que, considerando al principio de inmediación como esencial para formar la decisión judicial, deberá realizarse (repetirse) la actividad probatoria ante el juez ad quem, y bajo este supuesto ya no se trataría de una revisión sino de una nueva decisión: una nueva primera instancia.
Contrariamente, y vale la pena puntualizarlo, si se concibe la apelación y la segunda instancia como la oportunidad para un nuevo juzgamiento (novum iuditium), entonces, la repetición (o realización por segunda vez) de la actuación probatoria no se verá como una nueva primera instancia, sino como la manifestación de la segunda. De esta forma, el principio de inmediación podría encontrar cabal cumplimiento únicamente en este modelo de apelación y doble instancia, que por cierto fue el adoptado por el sistema procesal alemán[8].

En la actualidad, aunque la doctrina que enarbola el principio de inmediación y niega la doble instancia haya inspirado inicialmente al Código de Procedimientos Penales de 1940, lo cierto es que la práctica judicial, concibiendo la apelación (y el recurso de nulidad) como medio que permite la revisión de lo resuelto, hace oídos sordos a la exigencia del principio de inmediación y forma su convicción sobre la base de lo que consta en el expediente; así, el órgano ad quem, facultado por la ley, puede absolver a quien fue condenado en primera instancia o agravar la pena de quien fue condenado sin que la inmediación asome como un requisito o presupuesto. Ciertamente, en el caso de sentencia absolutoria no se condena, pero no por el afloramiento de una sensibilidad por la inmediación, sino simplemente porque así lo prescribe el código.
Ahora bien, en contra de esta realidad podrá alegarse que no se trata de un verdadero recurso de apelación y menos de una segunda instancia, pero el hecho de que pueda cuestionarse errores en la fijación de hechos probados (valoración probatoria) y en la aplicación de la ley, no avala esta aseveración; aunque no puede negarse que esta práctica colisione abiertamente con el principio de inmediación. Por esta razón, puede sostenerse que en el proceso penal peruano rige la doble instancia, a pesar del principio de inmediación, y con la particularidad de que no puede condenarse en segunda instancia.
3.            LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA
En contra de la posición adoptada en el Código de Procedimientos Penales, San Martín Castro[9] considera que debe ser posible la condena del absuelto en primera instancia; sus argumentos son los siguientes:
a)           El principio constitucional de la doble instancia en el orden procesal exige otorgar al juez revisor poderes tanto para absolver al condenado en primera instancia como para condenar al indebidamente absuelto por el juez a quo. Efectivamente, si consideramos a la doble instancia, por ende a la apelación, como garantía para la corrección de los errores y vicios en que haya incurrido el juez a quo, es por demás evidente que tales errores no solo se presentaran en la condena del acusado sino también cuando se le absuelve, de manera que un mínimo de coherencia exigiría que en segunda instancia se corrijan tales errores. En el fondo late también un criterio de igualdad al exigir la misma capacidad correctora del ad quem para los casos de sentencia condenatoria y absolutoria.
b)           Si bien en segunda instancia un reexamen de lo resuelto contradice el principio acusatorio de inmediación, siguiendo a Luigi Ferrajoli, acepta que ese es el precio que se debe pagar por el valor de la doble instancia, que consiste en la garantía contra la ilegalidad, la arbitrariedad, el abuso o el error judicial.
Aquí, se reconoce que la doble instancia tiene un impedimento de origen que consiste en la necesidad de que el juez tenga inmediación sobre la actividad probatoria para formar su convicción; sin embargo, se acepta la vigencia de la doble instancia por considerarla de mayor valía que la inmediación. Se trata de una ponderación de dos principios fundamentales del proceso penal, siendo el resultado el sacrifico de uno a favor del otro. No obstante, entendemos que el autor no termina aceptando un sacrificio, en términos de anulación de la inmediación; sino, parece referirse a una limitación en tanto y en cuanto ello sea necesario.
Por ello, siguiendo a Gimeno Sendra, señala que una vista de la causa amplia que permita reproducir, en lo posible, las pruebas actuadas en primera instancia, así como contar con los recursos técnicos imprescindibles (videos) que permitan la protocolización exhaustiva del juicio oral y su reproducción ante el juez ad quem, superarían las objeciones desde el ángulo de la inmediación.
Bajo esta perspectiva se considera que la condena en segunda instancia no podría ser objetada por la carencia de inmediación, pues, este defecto se subsanaría a través de los videos que permitan al ad quem tener acceso a lo acontecido en la actuación probatoria, o a través de la reproducción de ciertas pruebas, e inclusive, en atención a la naturaleza de estas, mediante una buena elaboración del acta de juicio oral, dado que en último término se trata de limitar el principio de inmediación para hacer posible la doble instancia. De cualquier forma conviene insistir que esta posición doctrinal, según nuestro entender, no prescinde de la inmediación, por el contrario, la considera esencial para la conformación de la decisión judicial.
4.            Segunda instancia y principio de inmediación
Frente a una posición extrema que en virtud del principio de inmediación y oralidad niega la posibilidad de la segunda instancia, se aprecia en la doctrina una segunda posición que en principio no niega la segunda instancia penal, sino por el contrario la afirma, aunque simultáneamente considera a la inmediación y la oralidad como esenciales para la decisión judicial, sin que ello implique radicalizar sus exigencias. Concretamente en España, luego que se mantuvo dominante una doctrina que afirmaba la plena capacidad de los jueces de segunda instancia, al igual que los de primera[10], para valorar los medios de prueba que habían sido actuados ante el a quo, respecto a los cuales evidentemente no tenían inmediación, y para corregir la sentencia impugnada con la posibilidad de condenar al absuelto en primera instancia, el Tribunal Constitucional sentó una nueva doctrina al otorgar un amparo y revocar la sentencia dictada en apelación porque la audiencia provincial en dicho trance había valorado, sin inmediación, las mismas pruebas que había llevado al juez penal a absolver[11].
De esta manera puede afirmarse que “la principal consecuencia de esta doctrina consiste en que los tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, y que no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia, cuando por la índole de estas pruebas su valoración exige la inmediación y la contradicción”[12]. Para ser más explícitos, las consecuencias de esta doctrina del Tribunal Constitucional español pueden concretarse en los siguientes puntos:
a)     La exigencia de inmediación y oralidad también cobra pleno sentido en la segunda instancia penal.
b)     Estando en segunda instancia no es posible valorar la prueba practicada ante el a quo analizando los datos escritos del proceso, sin distinguir entre los medios de prueba; es decir, no basta con que pueda “leer” las pruebas conforme consten en las actas de juicio oral.
c)     El órgano de apelación también necesita “ver” y “oír” los medios de prueba, en atención a su naturaleza.
A la vista de lo expuesto podría concluirse alternativamente lo siguiente:
                    Que, si el órgano ad quem decide modificar la valoración probatoria del juez de primera instancia, debe ubicarse en la misma posición que este, es decir, en inmediación con la actividad probatoria personal, lo que en buena cuenta implicaría repetir esta prueba en segunda instancia a efectos de que pueda “ver” y “oír” su actuación; o
                    Que, el órgano ad quem no pueda modificar la valoración de medios de prueba en las que la inmediación es esencial, dado que no le está permitido repetir su actuación.
Veamos entonces, la opción adoptada por el legislador del Código Procesal Penal de 2004.
5.            Segunda instancia y principio de inmediación en el nuevo Código Procesal Penal
El legislador peruano al parecer más inclinado a concebir la apelación, por ende la segunda instancia, como la oportunidad de revisar lo resuelto por el juez inferior, y cuidadoso de no lesionar el principio de inmediación, ha decidido impedir que se modifique el valor probatorio de la prueba de primera instancia apreciada con inmediación; así, textualmente establece lo siguiente:
 “La sala penal superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La sala penal superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia[13]”.
Ciertamente la opción legislativa adoptada significa una revolución en la concepción que se tenía sobre el recurso de apelación y la segunda instancia. Siempre habíamos concebido que a través de este recurso era posible cuestionar la valoración de cualquier medio de prueba actuado, a efectos de que el superior con mejor criterio vuelva a valorarlos y se decida por la opción que la parte recurrente propone. La nueva regulación importa una limitación al derecho a los recursos de las partes, pues, si bien puede presentarse un recurso contra una sentencia, en principio no se podrá cuestionar la valoración de la prueba personal, precisamente porque esta requiere inmediación, de la que carece el órgano ad quem.
Es cierto que se trata de compatibilizar la capacidad de decisión del juez de segunda instancia con el principio de inmediación, dado que en la práctica esta desaparecía; pero es evidente que tal doctrina requiere cambiar nuestros paradigmas sobre el recurso de apelación y segunda instancia, no hasta identificarla con una apelación que implique un nuevo enjuiciamiento, pero, tampoco puede mantenerse el tradicional modelo de apelación como revisión de lo resuelto y con facultad plena del juez ad quem de corregir errores de valoración probatoria y de aplicación de la ley. De cualquier forma, cabe reconocer, siguiendo a Mercedes Llorente, que si bien el órgano ad quem tiene facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, tanto de hecho como de Derecho, especialmente en lo atinente a la declaración de los hechos probados, en la práctica, oralidad e inmediación siguen erigiéndose, aún hoy en día, como principales obstáculos que dificultan la eficacia y la funcionalidad de la segunda instancia penal[14].
6.            ¿Cómo se produciría la condena en segunda instancia?
Estando a lo prescrito por el artículo 425.2 del Código Procesal Penal, y considerando que el legislador se decantó por la tutela de la inmediación, que queda reflejada en el impedimento de otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el a quo, la posibilidad de condena en segunda instancia se remitiría a los siguientes supuestos:
a)      La condena en segunda instancia se decide cambiando el valor probatorio de la prueba pericial, documental, preconstituida o anticipada, pues se concibe que estos medios de prueba no exigen imprescindiblemente de inmediación.
b)      La condena en segunda instancia se decide cambiando el valor probatorio de la prueba personal (que en principio está prohibido), en razón a la actuación de prueba en segunda instancia que cuestiona su valor probatorio. Aquí, la objeción de ausencia de inmediación queda salvada porque en relación con la prueba en segunda instancia el órgano ad quem sí tiene inmediación.
c)       Un tercer supuesto, que no es precisamente objeto de nuestra atención y que no está relacionado a la inmediación, sería la condena en segunda instancia debido a la corrección de errores de Derecho.
Algunas apreciaciones críticas sobre la condena en segunda instancia
Desde nuestra perspectiva el punto más conflictivo se presenta cuando la condena en segunda instancia se debe al cambio del valor probatorio de una prueba personal debido a la actuación de prueba en esta instancia. Dijimos líneas arriba que en principio no podría cuestionarse la valoración de la prueba personal, no obstante, si el cuestionamiento se fundamenta en la prueba actuada en segunda instancia, el juez ad quem estará facultado para cambiar el valor probatorio de aquella. Sin embargo, en un sistema de apelación donde esta se concibe como medio que permite la revisión de lo resuelto a efectos de corregir los errores producto de la falibilidad humana, la actuación de pruebas en segunda instancia resulta absolutamente contradictoria, dado que con relación a ella se producirá una primera valoración, que a su vez exigiría una revisión, pero que en todo caso ya no sería posible porque se está en segunda instancia.
De esta manera, parece que la preocupación por mantener incólume el principio de inmediación, hizo que se perdiera de vista que el recurso de apelación, culturalmente, se concibe como el medio que permite revisar las sentencias por adolecer de errores en la fijación de hechos probados (valoración probatoria) o en la aplicación del Derecho. Y es que como lo ha dicho Ferrajoli[15] el valor de la doble instancia consiste en la garantía contra la ilegalidad, la arbitrariedad, el abuso o el error judicial, y si bien el juez de segunda instancia no asegura infalibilidad, la conciencia jurídica ha determinado, así lo creemos, que las decisiones sean más legítimas (confiables) cuando han sido revisadas o al menos se ha tenido esa posibilidad.
Ciertamente podrá salirse al paso de las críticas alegando que la apelación no debe concebirse como una revisión de lo resuelto en virtud de errores o vicios que corregir, sino como la oportunidad de una nueva decisión, como el mecanismo o medio procesal que permite que otro juez (superior) conozca la causa y emita una decisión, siendo esta la que prevalezca; que el haber mantenido una determinada concepción no debe impedir revisarla y aceptar eventualmente su modificación; sin embargo, tenemos el convencimiento de que este modelo de apelación debería establecer específicas excepciones, que según vemos podrían ser:
                    Que no se pueda condenar al absuelto en segunda instancia, o
                    Que la persona condenada en segunda instancia tenga la oportunidad de cuestionar esta decisión, sobre todo con relación al cambio de la valoración probatoria.
7.            CONCLUSIONES
Qué duda cabe que muchas de las apreciaciones y sugerencias expuestas en este trabajo exigen mayor desarrollo y argumentación, de hecho podría afirmarse que estas líneas han quedado cortas. El debate entre los modelos de apelación plena (nuevo enjuiciamiento) y limitada (control de lo ya resuelto), así como sus posibilidades en un sistema procesal que reconoce como fundamental la inmediación en la valoración probatoria, sumado a la problemática sobre la extensión de las facultades del órgano ad quem, en concreto, la posibilidad de condena en segunda instancia, constituye un camino cuyo recorrido no  concluido.
8.            BIBLIOGRAFÍA
·                    CONDE-PUMPIDO TOURÓN, Cándido. “El derecho a la doble instancia penal. Presente y futuro. Consecuencias prácticas de la nueva doctrina constitucional sobre la revisión fáctica en las sentencias de apelación penal”. En: Constitución y Garantías Penales, Cuadernos de Derecho Judicial, XV-2003, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2004
·                    FERRAJOLI, Luigi, “Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia”. En: Nueva Doctrina Penal, 1996-B, Buenos Aires, 1996
·                    GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. EDDILI, Lima, 1984
·                    GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, Roberto. “El recurso de apelación. La condena en segunda instancia y la inmediación. A propósito de la STC 167/2002”. En: Constitución y Garantías Penales, Cuadernos de Derecho Judicial, XV-2003, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2004
·                    HUERTAS MARTÍN, M. Isabel. El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1999
·                    LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, Mercedes. “La prueba en la apelación de sentencias penales del proceso penal abreviado”. En: Justicia - Revista de Derecho Procesal, JM Bosch Editor, 2000
·                    MAIER, Julio. B. J. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996
·                    MIRANDA ESTRAMPES. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997
·                    MIXAN MASS, Florencio. Juicio oral, Marsol, Trujillo, 1994
·                    SAN MARTÍN CASTRO, César E. Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Grijley, Lima, 2003
·                    VÁSQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004


[1]Partimos de la afirmación doctrinal que ve en la apelación de sentencias el medio que conduce a la segunda instancia.

[2]MIXAN MASS, Florencio. Juicio oral, Marsol, Trujillo, 1994, p. 511. GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. EDDILI, Lima, 1984, p. 329.

[3] VÁSQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, pp. 411 y 412 (el resaltado es nuestro).

[4]HUERTAS MARTÍN, M. Isabel. El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1999, p. 118.

[5]MIRANDA ESTRAMPES. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 272.

[6]MAIER, Julio. B. J. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996. pp. 718 y 719.

[7] LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, Mercedes. “La prueba en la apelación de sentencias penales del proceso penal abreviado”. En: Justicia - Revista de Derecho Procesal, JM Bosch Editor, 2000, p. 343. Intentando superar esta objeción, hay quienes han afirmado que una buena documentación de lo ocurrido en el juicio oral, que recoja con fidelidad las pruebas recibidas y actuadas, así como los argumentos críticos utilizados, permitiría una revisión sin afectar el principio de inmediación; sin embargo, cabe precisar que el empleo de la escritura resulta insuficiente ante la rapidez con la que se produce la prueba en los juicios. Por ello, el uso de medios técnicos de reproducción se erige como una seria posibilidad para que los jueces de segunda instancia tengan una aprehensión casi completa del acto del juicio oral.

[8]CONDE-PUMPIDO TOURÓN, Cándido. “El derecho a la doble instancia penal. Presente y futuro. Consecuencias prácticas de la nueva doctrina constitucional sobre la revisión fáctica en las sentencias de apelación penal”. En: Constitución y Garantías Penales, Cuadernos de Derecho Judicial, XV-2003, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2004, pp. 22 y 23.

[9]SAN MARTÍN CASTRO, César E. Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Grijley, Lima, 2003, p. 1016

[10]Esta doctrina sostenía que: “el juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de las valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo”. CONDE-PUMPIDO TOURÓN, Cándido. Ob. cit. p. 30. Por ello se afirmaba que en tales casos “no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, sino de una discrepancia en la valoración de la prueba hecha por dos órganos judiciales igualmente libres para valorar en conciencia, con el resultado de que entre ambas valoraciones ha de imponerse la del Tribunal de apelación”. GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, Roberto. “El recurso de apelación. La condena en segunda instancia y la inmediación. A propósito de la STC 167/2002”. En: Constitución y Garantías Penales, Cuadernos de Derecho Judicial, XV-2003, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2004, p. 296.

[11]Se trata de la muy citada STC 167/2002, que ha venido a constituir la fuente de una copiosa doctrina constitucional que puede considerarse dominante. Para García-Calvo y Montiel, “El recurso de apelación (…)”, Ob. cit., p. 295, el germen de la sentencia citada se encuentra en otra signada con el número 31/1981, específicamente en su fundamento jurídico tercero, donde “al afirmar que son solo las pruebas practicadas en el juicio las que pueden servir para fundamentar una sentencia condenatoria, estaba otorgando al principio de inmediación su más imprescindible noción material y lo estaba incluyendo dentro del derecho a un proceso con todas las garantías”.

[12]CONDE-PUMPIDO TOURÓN, Cándido. Ob. cit., p. 44.

[13]Numeral 2) del artículo 425 del Código Procesal Penal de 2004 (el resaltado es nuestro).

[14]LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, Mercedes. Ob. cit., p. 343.

[15]FERRAJOLI, Luigi, “Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia”. En: Nueva Doctrina Penal, 1996-B, Buenos Aires, 1996, p. 448

domingo, 21 de agosto de 2011

DECLARACIONES PREVIAS EN EL NCPP


ALGUNOS APUNTES SOBRE DECLARACIONES PREVIAS EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL


MAXIMO OSCAR CABRERA CABRERA[i]


1. ASPECTOS PREVIOS.

Se dice que una declaración es “… la manifestación que se hace para comunicar un hecho o para establecer la verdad de alguna cosa o de algún suceso, discutido o no discutido…”[1]

Por consiguiente entiéndase como declaración previa, la manifestación brindada ante un funcionario fiscal o policial, realizada por una persona que conoce de algún hecho, directa o indirectamente, y que es de interés para los fines de una determinada investigación, acto que es dirigido por el Representante del Ministerio Publico.[2]  La misma que es recepcionada ya sea en la etapa de investigación preliminar o preparatoria, según sea el caso.
Con el antiguo modelo la recepción de declaraciones era casi una actividad exclusiva de la Policía Nacional, sin embargo hoy en día, esta actividad la realiza -como regla- el Representante del Ministerio Publico[3], por consiguiente es URGENTE Y NECESARIO que este operador, empiece a descubrir, mantener y perfeccionar ciertas habilidades y destrezas en la obtención de información a través de las declaraciones previas.
En el desarrollo de esta actividad, consideramos que el operador debe tener en cuenta ciertas reglas de observancia obligatoria, para dar calidad a su participación y para obtener una información que sea adecuada y pertinente[4]  o lo que espera de la misma y que guarde relación dentro del contexto de su caso. Siendo este el objetivo principal del presente aporte.

Es necesario, destacar desde ya la importancia de una “buena” declaración previa, ya que esta se convierte en la base de tal o cual teoría del caso, que servirá de sustento a cualquier intervención del Representante del Ministerio Publico durante el desarrollo del proceso, debiendo tener presente siempre la máxima “que todo lo que se alega se prueba”. Y más aún, yendo más lejos, servirá para centrar y ubicar cuando cualquier testigo o imputado, durante el desarrollo del juicio desee apartarse de su versión inicial; y no solo por eso, sino también servirá para orientar a cualquier persona que tenga acceso a la carpeta fiscal, para poder comprender los hechos, la importancia del deponente en relación el grado de conocimiento que tiene en el aspecto que versa su intervención. Destacada la importancia, corresponde ahora, haciendo un contraste en lo que “debe” y “no debe” hacerse, emitir algunas recomendaciones a seguir en el desarrollo de esta acuciosa actividad:


2. CONTENIDO DE UNA DECLARACION PREVIA.

El documento que contiene una declaración previa tiene una estructura definida, sin embargo no es la finalidad del presente detenernos en dicho tema, que no deja de ser también de importancia, así tenemos que debe contener una parte introductoria, que contiene información respeto a las personas que intervienen, el propósito de la misma; la deposición en si del propósito de la presencia de la persona en dicha diligencia, y al final la identificación mediante el estampado de su conformidad a través de su firma;

Por consiguiente, trataremos algunos aspectos que deben ser observados por del operador fiscal, como:

2.1. GENERALES DE LEY.

Las generales de ley no hacen más que responder a la pregunta de ¿Quién es? El deponente, y bajo esa premisa nos gustaría saber sus nombres, su documento nacional de identidad, su edad, su estado civil, su ocupación profesión, su domicilio, etc.

Aparentemente sencillo, sin embargo consideramos que aquí reside información que es importantísima y trascendente para el desarrollo del proceso, como son: la correcta identificación y la individualización de su domicilio.

Correcta identificación, en tanto y en cuanto tiene que establecerse de una forma imperativa sus nombres completos del declarante, felizmente ahora ya se cuenta con acceso directo en el SGF[5] a los servicios en línea de RENIEC, y esta información es de suma y vital importancia en razón que será la fuente para solicitar antecedentes, y cualquier otra información relevante para nuestro caso.[6]  Por ello se aconseja, que se haga uso inmediato de este apoyo logístico.

Pues no está demás verificar, las “s” o “z” al final (Fernandes o Fernández, etc) u otras particularidades, para dar eficacia a la actividad de corroboración de dicha información durante o después de dicha diligencia.

Referente al domicilio, es OBLIGATORIO[7]  se fije un lugar determinado, nuestra realidad nos muestra que muchas de las calles y avenidas de los Distritos, Centros Poblados, Caseríos no tienen nombre, o si lo tienen no cuentan con una numeración; a lo que habría que agregar que existen caseríos con nombres tan comunes que se repiten en cada Distrito, por ejemplo el Caserío de San Carlos, existe en Moyobamba, Rioja, Nueva Cajamarca, Awajun, Pardo Miguel Naranjos, y así sucesivamente. Por ello, el operador tiene que brindar especial importancia al domicilio del deponente, pues no solo basta con poner que reside en el Caserío San Carlos, ya que con esta información genérica y ambigua, genera un gran problema a los notificadores, pues seguramente nos devolverán las notificaciones con alguna razón expresando que en dicho lugar no conocen al notificado o simplemente dirán que precise el lugar . y no solo por ello, sino que al final será el propio fiscal quien tendrá un caso que ira sumando tiempo en el sistema y afectando su desarrollo oportuno, tema que no acaba ahí, sino que la final se optara por notificar vía edicto generando un costo mayor, por un detalle que se pudo evitar.

Por ello, nos permitimos recomendar, que dada las características especiales de nuestra zona, se solicite al declarante nos brinde la información, detallada como: calle o jirón con su numeración y si no tuviere, que brinde un lugar de referencia, que puede ser un árbol, tienda comercial, algo fuera de lo común del lugar, e incluso nombre del teniente Gobernador o autoridad del lugar, que facilite su ubicación. De igual forma, apuntar, si es posible, la forma como se accede al lugar.[8]  La tecnología no es ajena a nuestra región, y menos en telecomunicaciones, por lo que es común que la mayoría de caseríos, centros poblados cuenten con teléfono público, por ello esta información también es importante acopiar en una declaración previa. Y si de avances en las comunicaciones hablamos, si fuera el caso, también tomar nota del correo electrónico, máxime si, apuntamos a futuro a trabajar y realizar notificaciones por este medio, aspecto que juega en costo beneficio para el estado y da agilidad en el manejo de nuestros casos.
No esta demás también solicitar información sobre la permanencia en la zona, y esto en atención a que, nuestra región es agrícola por excelencia, y por temporadas -de siembra o cosecha- un gran porcentaje de los ciudadanos migran a otras zonas productivas, y de programarse un juicio en dicha temporada, es seguro que no contaremos con dicho testigo en un probable juicio, situación que puede generar un menoscabo en la sustentación de la Teoría del Caso del Operador Fiscal.


2.2. LA DECLARACION.

Ya en el cuerpo mismo de la declaración recomendamos lo siguiente:

2.2.1. ORDEN.

Como todo en la vida, existen tres momentos importantes (ANTES – DURANTE – DESPUES) los que no son ajenos a una declaración previa, máxime si esta versa como dijimos en el exordio, sobre la narración de lo que vio, sintió, olio, etc;
Por consiguiente estos tres momentos, fijan el contexto de orden del desarrollo de actividades, ya que es común apreciar que existen declaración que empiezan por el después, y termina en el antes, falencias que no hacen más que confundir al lector o no permite la fluidez de la comprensión de su contenido.
La importancia de estos tres aspectos, radican en que, EL ANTES nos ayudara a comprender los momentos previos al desenlace del hecho que se pretende plasmar en una declaración previa, los que pueden determinar incluso la participación circunstancial, preparada, provocada, algunas motivaciones especiales, etc. De los actores de nuestra historia, que incidirá en la elaboración de la Teoría del Caso.

De Igual forma, los acontecimientos posteriores, (DESPUES), que tiene incidencia con el hecho y hasta la posibilidad de encontrar alguna evidencia que tenga que ver con actividades de peligro procesal (Obstaculización) como amenazas, prebendas para distorsionar la verdad u otro, información que tiene que ser aprovechada por el operador fiscal, para tener conocimiento de las situaciones que favorecen o afectan su caso en particular.


2.2.2.  TERMINOS JURIDICOS EN EL TEXTO DE LA DECLARACION.

Otro aspecto que es común en nosotros los abogados, es que usamos en forma “abusiva” términos jurídicos en la declaración de personas legas en derecho, haciendo que la versión pierda originalidad, ya que no es común escuchar que una persona de escasa formación y de una vida rural comprobada exprese que el día xx le “SUSTRAJERON” “BIENES MUEBLES” entre estos su “DINERO”.

Lo que recomendamos es que la declaración refleje los propios términos empleados por el declarante, y si llegara a expresar términos jurídicos como: “Violencia” “amenaza” “dinero” “lesión” “arma blanca” “arma de fuego” “bajos instintos” “engaño” “ardid”, etc etc. Se trate de obtener del declarante la forma como fue violentado, o amenazado, ya que el decir Violencia, no refleja lo que en realidad sucedió, ya que dentro de este términos pueden alojarse una y mil formas de violencia, igual con el dinero –billetes, monedas, de que denominación, etc, etc, así arma blanca se entiende desde un alfiler hasta un machete de primer tamaño u otro; y así sucesivamente.

Y es peligroso, pues es común escuchar en audiencias donde los operadores hacen alusión a este tipo de términos, así tenemos, en aun audiencia de prisión preventiva:
señor Juez, he aquí a la persona que sustrajo el día x el dinero del presunto agraviado, luego de amenazarlo empleando un arma blanca, para al final causarle una lesión en la cara

Si esta fuera la alocución del Representante del Ministerio Publico, al expresar los hechos que son sustento factico de una prisión preventiva u otro requerimiento fiscal, Ud. Amigo lector en calidad de Juez, estoy seguro no habría entendido absolutamente nada de lo que ocurrió en el hecho que es puesto a su consideración, ya que a Ud. Le gustaría saber ¿Cómo le sustrajeron? ¿y de parte de su cuerpo? -camisa, pantalón, bolsillo, secretera, cartera, alforja, maletín, etc, etc- Si es dinero le gustaría saber si fueron billetes o monedas, cuanto, dólares, soles, pesos, etc. Si fue amenazado como fue la amenaza que términos se emplearon para valorar la magnitud del daño futuro proferido y si en realidad estos fueron suficientes para doblegar su capacidad de resistencia; si se usó un arma blanca de que tipo fue, y si se le causo una lesión esta fue leve, grave, y si fue en la cara, en que parte de la cara fue, frente, mentón, izquierdo derecho, etc. Y de que magnitud (cuantos centímetros), y en qué forma longitudinal, lineal de arriba hacia abajo, transversal, sinuosas, profunda, superficial, etc.

Por ello, -exagerando- en el futuro PROHIBIDO USAR TERMINOS JURIDICOS en las declaraciones previas. Describa, grafique lo que conoce y expresa el deponente y oriente la declaración a obtener esos detalles.

Pues lo que debe ser preocupación del operador fiscal, es si de la conversación previa se desprende que existiría un posible Robo Agravado, tratar de arrancar de la boca del deponente, los presupuesto fácticos que satisfaga los elementos normativos del tipo “Violencia y/o amenaza” ; en cierta forma como dice: que el testigo nos traiga los hechos, y nosotros manejemos el derecho.

Y en ese mismo sentido –aunque no es el tema- los operadores fiscales al momento de exponer los hechos, lo hagan de la misma manera, soslayando los términos jurídicos; pues si bien el Juez es un abogado, su interés radica en “conocer” los hechos que son puestos a su consideración.

2.3. NO GENERALIDADES

Se relaciona con lo expresado en el ítem precedente, pero va relacionado a la narración de hechos, no se agote con la primera respuesta, siempre vaya más allá y use pregunta de conexión, como: ¿que más? ¿Y luego qué? Pues no solo debemos contentarnos con saber que la tumbo -derribo- al suelo, le abrió las piernas y le introdujo su miembro viril en la vagina, sino que hay buscar la mayor información posible, traía calzones ese día, que color eran, los tiene todavía, cuánto tiempo duro, que sintió, fue sobre terreno rocoso, había arbustos en el lugar, etc . Y es importante ir siempre hasta los más mínimos detalles, pues estos serán luego la base de una reconstrucción, una inspección, o para cotejar información con la de otro testigos o imputado, que al final nos dará mayores elementos de juicio para comprender lo que sucedió.

2.4. ASPECTOS CIRCUNSTANCIALES.

2.4.1. TIEMPO. CUANDO? Hay aquí dos referentes:

a. GENERICO. Que vendría a ser el año y el mes.
b. ESPECIFICO. Constituido por el día y si es posible los minutos.

Información de suma trascendencia si se tiene en cuenta que esta circunstancias nos puede ser útil para establecer los términos prescriptorios[9], o para determinar alguna agravante con el establecido en el delito de robo agravado, con la agravante durante la noche.

Es común que algunos casos, tratándose de menores, que no recuerden las fechas con exactitud, en este caso se recomienda, hacer referencia a alguna festividad como: San Juan, carnavales, cumpleaños, etc, con la finalidad de salvar esta falta de información, que no puede ser excusa para dejar de perseguir el delito y dejar espacio a la impunidad.

2.4.2. LUGAR. DONDE?. Igual hay que tener en cuenta dos referentes:

a. GENERICO. Que, vendría a ser la región, la provincia, el distrito, el Centro Poblado, caserío, anexo.

b. ESPECIFICO. Que sería el jirón, la calle, el número, el piso, la habitación.

El objetivo es transportar en tiempo y al lugar donde ocurrieron los hechos al lector u oyente. De igual forma esta circunstancia es trascendente, en tanto guarda relación con la competencia por el territorio.

2.4.3. SUJETOS. QUIEN?

Tratando de conseguir las personas que participaron en los hechos, o lo que narre lo que conoce de las personas involucradas.

Habría que hacer énfasis en los sujetos activo y pasivo, testigos, etc.

2.4.4. COMO, QUE, SUCEDIÓ, ESCUCHO, VIO?

Lo tradicional en una declaración, es que se realicen un sin número de preguntas en el desarrollo de la diligencia o que se realicen varias preguntas en una sola; lo que se recomienda es que se realicen preguntas abiertas y a medida como se desarrolla la respuesta, se haga preguntas de enlace, transición, conjuntiva, disyuntiva, etc, etc según corresponda.

Otro aspecto que se observa con frecuencia es que se usa como formato ¿PREGUNTADO DIGA? Psicológicamente vertical, que no va acorde a los presupuestos del nuevo modelo, por lo que recomienda usar otro texto inicial como: A LA PREGUNTA ¿ …? DIJO:


2.4.5. MOVIL.

Si el aso lo permitiese, el trasfondo de dicha diligencia, debe estar orientado a tratar de conseguir si conoce de las motivaciones que dieron lugar a dicho desenlace, sin que esto quiera decir que se obtenga del declarante opiniones o apreciaciones, que solo están permitidas a los peritos.


3. CASOS ESPECIALES.

Nos referimos como casos especiales, a testigos mentirosos, renuentes, habladores, interesados, etc.
situaciones excepcionales, que demandara del operador ciertas habilidades para poder manejar tal situación y lograr el propósito, siendo para ello necesario la sesión previa antes de iniciar la diligencia, así como advertir de las consecuencias penales -si se tratar de testigos- en caso de brindar información que lidie con la verdad.

Asimismo, téngase presente lo dispuesto en el artículo 162 a 171 del CPP.


[1] BERNALDO DE QUIROZ, en Enciclopedia Jurídica OMEBA tomo V, edit. Bibliográfica OMEBA, Buenos Aires Argentina, pag. 786.
[2] Articulo 322 en concordancia con el articulo 166 del CPP.
[3] Y esto en atención a que por imperativo legal, el Representante del Ministerio Publico, es el titular de la acción penal y de la carga de la prueba, obteniendo prueba de cargo y de descargo, y esto no será posible si no se obtiene información de las personas que intervienen en el desarrollo de estas actividades indagatorias; información que ayudara al operador a conocer de primera mano, los aspectos que sean de interés para continuar escudriñando el caso, para exponerlos ante la autoridad judicial cuando este lo requiera o corresponda, y para usar esta información en el desarrollo del juicio a que hubiere lugar.

[4] Téngase como marco de referencia a la conducencia, pertinencia y utilidad prescritos en el artículo del CPP 352 inc. 5 parágrafo b).
[5] SGF son las siglas del Sistema de Gestión Fiscal, con que cuenta el Ministerio Publico de nuestro país, implementado en todos los despachos fiscales, el que se encuentra interconectado con la Sede Central.

[6]  Pero la realidad también nos muestra, que existen un sin número de personas que no cuentan con el DNI, si así fuera, hay que agotar los medios para tratar de identificar de una forma precisa e indubitable al declarante, pues este es un presupuesto insoslayable, si se tratara del imputado hay que proceder de la forma como lo prescribe el artículo 72 del CPP; pues es común que imputados que tienen experiencia criminal, otorguen otros nombres, para ello será necesario citar a personas que declaren sobre este punto en particular, etc.

[7] Resaltamos este aspecto, porque consideramos que de vital importancia.
[8]  Esto en atención a la diversidad de vías de acceso a los lugares, y teniendo en cuenta que la mayoría de los lugares son rurales hace un poco difícil su acceso, por ello no es inoficioso solicitar esta información, que facilite su ubicación y así garantizar la presencia del declarante cuando sea necesario.

[9] Téngase en cuenta la doctrina legal estipulada en el Acuerdo Plenario No. 08-2008/CJ-116.



[i] Abogado con estudios de maestría en derecho penal y doctorado en derecho.
con estudios sobre el nuevos sistema procesal en la Academia de Estudios Judiciales de Chile (2207), ex alumno del Curso de Capacitación de Formadores para la Reforma Procesal en Latinoamérica, llevado a cabo por el Centro de Justicia de las Américas CEJAS, en Santiago de Chile año 2009; en la Universidad de Santo Tomas - Bogotá Colombia (2009); en la Universidad de California - EE. UU (2010) y un Post Grado en Derecho Penal Económico en la Universidad de Castilla de la Mancha - Toledo España (2011)