jueves, 14 de noviembre de 2013

LA CAUCIÓN EN EL NUEVO PROCESO PENAL.



LA CAUCIÓN EN EL NUEVO PROCESO PENAL.



                      Jorge Marcelino Pérez Toro*


SUMARIO: I.- Introducción, II.- Definición, III.- Finalidad de la Caución, IV.-Conclusiones Y V.-Bibliografía.

I.-INTRODUCCION.
La libertad, es uno de los bienes de mayor jerarquía axiológica. Solo la vida lo supera, y dado que la legislación Peruana, no impone la pena de muerte, tal como así lo establece el artículo 29 del Código Penal, al señalar como únicas penas, la Pena Privativa de Libertad, Restrictiva de libertad, Limitativas de derechos y multa. Podemos afirmar que la libertad es el bien más valioso de cuantos se debaten en tribunales y el eje mismo sobre el cual gira el proceso penal. Sin embargo nuestra legislación procesal penal, ha previsto dentro de su cuerpo normativo, la aplicación de figuras procesales, que no ataquen directamente a la privación de la libertad personal, como son la comparecencia restrictiva, y la comparecencia simple, prevista, en los artículos 287 y 291, respectivamente del, Nuevo Código Procesal Penal, decreto Legislativo 957,  sin embargo, para el otorgamiento de la comparecencia  restrictiva, ha establecido ciertas restricciones, entre ellas la caución prevista en el artículo 289 del antes citado cuerpo legal.
II. DEFINICION.
El sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro .del proceso.
III.FINALIDAD DE LA CAUCCION.
La finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones y por consiguiente de contraparte, la caución como mecanismo indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias.[1]
El nuevo proceso, penal aplicable, en algunos distritos judiciales de la República, ha regulado la aplicación de la caución, en el artículo 289, del decreto Legislativo 957 (NCPP), el mismo que a diferencia del antiguo Código Procesal Penal, contenido en el decreto legislativo 638, ha incorporado en su descripción normativa  la devolución de la Caución aunque el imputado haya sido condenado, pero con la condición que este cumpla fielmente las reglas de conducta impuestas en sentencia, a diferencia de la antigua legislación precitada y aun aplicable en aquellos procesos, que se tramita conforme a las reglas previsto por el Código de Procedimientos Penales y el decreto legislativo ciento veinticuatro, establece, que únicamente se devuelve la caución siempre y cuando el imputado, haya sido absuelto o el proceso haya culminado por  sobreseimiento conforme al artículo 221 del Código de Procedimientos Penales.
Es preciso destacar, que la previsión contenida en la actual legislación procesal penal (NCPP), con respecto a la devolución de la caución a aquellos procesados que han sido sentenciado, o declarados culpables de un delito, siempre y cuando hayan cumplido fielmente con las reglas de conducta impuestas en sentencia, resulta interesante, toda vez que va aliviar en algo los gastos que el sentenciado a tenido que soportar en toda la secuela del proceso, y además anima a los mismos a un fiel cumplimiento de las reglas de conducta, impuestas, por lo que merece, dar a conocer con mayor énfasis y precisión, a los sujetos partes del procesos, y a los aperadores de justicia para que sean beneficiarios de tal prescripción normativa.
Además es pertinente destacar, que en el Nuevo Código Procesal, la figura  de la caución, ha sido desarrolla, en forma amplia y detallada en el artículo 289, y no como en la anterior legislación, Decreto Legislativo 638, que se establecía en el inciso 5 del artículo 143 como una variedad de comparecencia restrictiva, sin llegar a desarrollarla mayormente, al punto que muchas veces se tuvo que recurrir a la aplicación supletoria del artículo 183 del antes citado decreto Legislativo.
Una de las medidas, cautelares, en materia penal menos gravosa que la privación de la libertad es la comparecencia restrictiva, con ciertas restricciones, entre ellas el pago de una caución, con el fin de asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad.
Como bien lo señala la doctrina, la caución persigue fines de aseguramiento o reforzamiento[2] a decir de CREUS(1996,p.337), del cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado en buena cuenta lo que se busca, es “sujetar”,  al imputado en función al proceso en función al acatamiento de las obligaciones asumidas, así como de las órdenes impartidas por la autoridad en dicho marco, de tal suerte que servirá, fundamentalmente, para reforzar la observancia de las demás restricciones de la comparecencia. A Juicio del suscrito dicha restricción cumplirá mejor su objeto si es que va acompañado de otras restricciones, descritas en el artículo 288 del NCPP. Y además en parte es un alivio para el imputado, ya que le posibilita enfrentar el proceso penal en libertad.
Que en materia penal, la regla es que el imputado deber ser investigado, en libertad y la prisión es la excepción que solo debe decretarse cuando resulte indispensable  (artículo 253°.3). Por el principio de excepcionalidad, llamado también principio de necesidad, las medidas coercitivas sólo se impondrán en la medida que sean estrictamente necesarias para los fines del proceso. La doctrina considera que las medidas coercitivas sólo se aplicarán para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso, evitar que se obstaculice la investigación del delito y la actividad probatoria, y asegurar el cumplimiento de la pena probable a imponerse, así como de sus consecuencias civiles.
IV.CONCLUSIONES.
1.-Esta establecido, que el fin de la caución, es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado.
2.-La descripción normativa en prevista en el Nuevo Código Procesal,  prevé en forma completa los presupuestos, para la aplicación de la caución como una restricción, en el mandato de comparecencia restrictiva.
3. al haberse previsto la devolución de la caución al sentenciado, genera beneficios, e incentiva en mayor grado al cumplimento de las reglas de conducta impuestas en sentencia.
4.-El derecho Penal Peruano, enmarcado, dentro del ámbito Constitucional, y ampliando la garantía de la libertad bajo caución, avanza en el sentido de reconocer la excepcionalidad a la prisión preventiva.
5.-En este proceso evolutivo que está lejos de terminar principia a admitir la intervención del criterio judicial, dentro del rígido límite de los criterios legislativos. Estos últimos, para negar, la libertad, se fundan en: la gravedad del delito imputado, el peligro de fuga, el peligro de la comisión de nuevos delitos.

V.BIBLIOGRAFIA.
1.- Gálvez Villegas. Tomas Aladino, Rabanal Palacios; William, Castro Trigoso; Hamilton. El Código Procesal Penal, Comentarios Descriptivos, explicativos y Críticos, Edición, Septiembre ,2009.
2.- Información legislativa www.secretariasenado.gov.co.


[1] .Información legislativa www.secretariasenado.gov.co.
[2] .Gálvez Villegas. Tomas Aladino, Rabanal Palacios; William, Castro Trigoso; Hamilton. El Código Procesal Penal, pag.289.