LA CAUCIÓN EN EL NUEVO PROCESO PENAL.
Jorge
Marcelino Pérez Toro*
SUMARIO: I.- Introducción, II.- Definición, III.-
Finalidad de la Caución, IV.-Conclusiones Y V.-Bibliografía.
I.-INTRODUCCION.
La
libertad, es uno de los bienes de mayor jerarquía axiológica. Solo la vida lo supera,
y dado que la legislación Peruana, no impone la pena de muerte, tal como así lo
establece el artículo 29 del Código Penal, al señalar como únicas penas, la
Pena Privativa de Libertad, Restrictiva de libertad, Limitativas de derechos y
multa. Podemos afirmar que la libertad es el bien más valioso de cuantos se
debaten en tribunales y el eje mismo sobre el cual gira el proceso penal. Sin
embargo nuestra legislación procesal penal, ha previsto dentro de su cuerpo
normativo, la aplicación de figuras procesales, que no ataquen directamente a
la privación de la libertad personal, como son la comparecencia restrictiva, y
la comparecencia simple, prevista, en los artículos 287 y 291, respectivamente
del, Nuevo Código Procesal Penal, decreto Legislativo 957, sin embargo, para el otorgamiento de la
comparecencia restrictiva, ha
establecido ciertas restricciones, entre ellas la caución prevista en el
artículo 289 del antes citado cuerpo legal.
II. DEFINICION.
El
sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los
sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los
perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la
cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que
se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un
procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes
impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de
los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a
la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de
indemnización dentro .del proceso.
III.FINALIDAD DE LA CAUCCION.
La
finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto
investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir,
asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante
el proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la
caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza
misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de
pretensiones y por consiguiente de contraparte, la caución como mecanismo
indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de
actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias.[1]
El
nuevo proceso, penal aplicable, en algunos distritos judiciales de la República,
ha regulado la aplicación de la caución, en el artículo 289, del decreto
Legislativo 957 (NCPP), el mismo que a diferencia del antiguo Código Procesal
Penal, contenido en el decreto legislativo 638, ha incorporado en su descripción normativa la devolución de la Caución aunque el imputado
haya sido condenado, pero con la condición que este cumpla fielmente las reglas
de conducta impuestas en sentencia, a diferencia de la antigua legislación
precitada y aun aplicable en aquellos procesos, que se tramita conforme a las
reglas previsto por el Código de Procedimientos Penales y el decreto
legislativo ciento veinticuatro, establece, que únicamente se devuelve la
caución siempre y cuando el imputado, haya sido absuelto o el proceso haya
culminado por sobreseimiento conforme al
artículo 221 del Código de Procedimientos Penales.
Es
preciso destacar, que la previsión contenida en la actual legislación procesal penal
(NCPP), con respecto a la devolución de la caución a aquellos procesados que
han sido sentenciado, o declarados culpables de un delito, siempre y cuando
hayan cumplido fielmente con las reglas de conducta impuestas en sentencia,
resulta interesante, toda vez que va aliviar en algo los gastos que el
sentenciado a tenido que soportar en toda la secuela del proceso, y además
anima a los mismos a un fiel cumplimiento de las reglas de conducta, impuestas,
por lo que merece, dar a conocer con mayor énfasis y precisión, a los sujetos
partes del procesos, y a los aperadores de justicia para que sean beneficiarios
de tal prescripción normativa.
Además
es pertinente destacar, que en el Nuevo Código Procesal, la figura de la caución, ha sido desarrolla, en forma
amplia y detallada en el artículo 289, y no como en la anterior legislación, Decreto
Legislativo 638, que se establecía en el inciso 5 del artículo 143 como una
variedad de comparecencia restrictiva, sin llegar a desarrollarla mayormente,
al punto que muchas veces se tuvo que recurrir a la aplicación supletoria del
artículo 183 del antes citado decreto Legislativo.
Una
de las medidas, cautelares, en materia penal menos gravosa que la privación de
la libertad es la comparecencia restrictiva, con ciertas restricciones, entre
ellas el pago de una caución, con el fin de asegurar que el imputado cumpla las
obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad.
Como
bien lo señala la doctrina, la caución persigue fines de aseguramiento o
reforzamiento[2]
a decir de CREUS(1996,p.337), del cumplimiento de las obligaciones impuestas al
imputado en buena cuenta lo que se busca, es “sujetar”, al imputado en función al proceso en función
al acatamiento de las obligaciones asumidas, así como de las órdenes impartidas
por la autoridad en dicho marco, de tal suerte que servirá, fundamentalmente,
para reforzar la observancia de las demás restricciones de la comparecencia. A
Juicio del suscrito dicha restricción cumplirá mejor su objeto si es que va
acompañado de otras restricciones, descritas en el artículo 288 del NCPP. Y
además en parte es un alivio para el imputado, ya que le posibilita enfrentar
el proceso penal en libertad.
Que en materia penal, la regla es que el
imputado deber ser investigado, en libertad y la prisión es la excepción que
solo debe decretarse cuando resulte indispensable (artículo 253°.3). Por el principio de
excepcionalidad, llamado también principio de necesidad, las medidas
coercitivas sólo se impondrán en la medida que sean estrictamente necesarias
para los fines del proceso. La doctrina considera que las medidas coercitivas
sólo se aplicarán para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso,
evitar que se obstaculice la investigación del delito y la actividad
probatoria, y asegurar el cumplimiento de la pena probable a imponerse, así
como de sus consecuencias civiles.
IV.CONCLUSIONES.
1.-Esta establecido, que
el fin de la caución, es asegurar la
comparecencia al proceso del sujeto investigado.
2.-La descripción normativa en prevista
en el Nuevo Código Procesal, prevé en
forma completa los presupuestos, para la aplicación de la caución como una
restricción, en el mandato de comparecencia restrictiva.
3. al haberse previsto la devolución de
la caución al sentenciado, genera beneficios, e incentiva en mayor grado al
cumplimento de las reglas de conducta impuestas en sentencia.
4.-El derecho Penal Peruano, enmarcado,
dentro del ámbito Constitucional, y ampliando la garantía de la libertad bajo
caución, avanza en el sentido de reconocer la excepcionalidad a la prisión
preventiva.
5.-En este proceso evolutivo que está
lejos de terminar principia a admitir la intervención del criterio judicial,
dentro del rígido límite de los criterios legislativos. Estos últimos, para
negar, la libertad, se fundan en: la gravedad del delito imputado, el peligro
de fuga, el peligro de la comisión de nuevos delitos.
V.BIBLIOGRAFIA.
1.- Gálvez Villegas. Tomas Aladino, Rabanal Palacios;
William, Castro Trigoso; Hamilton. El Código Procesal Penal, Comentarios
Descriptivos, explicativos y Críticos, Edición, Septiembre ,2009.
2.- Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co.